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Información Legal

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Bajo la Sección sobre Delitos Contra la Integridad Corporal, en el  articulo 97-A del Código penal de Puerto Rico  habla "Sobre las prácticas lesivas en  Procesos de Iniciación de las Organizaciones, Fraternidades o Sororidades."

Lesivo, va. definicion: adj. que causa o puede causar lesión.

Edición 2000
Revisado y Comentado por Dora Nevares-Muñiz
J.D.; MA.; Ph.D.
Profesora de Derecho
Universidad Interamericana de Puerto Rico

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL


Prácticas Lesivas a la Dignidad e Integridad
Personal del Aspirante en los Procesos
de iniciación de los Organizaciones,
 Fraternidades o Sororidades


Artículo 97-A.
  Toda persona que obrando con negligencia ponga en riesgo la salud física o mental de cualquier aspirante a miembro de organización, fraternidad o sororidad alguna que, como parte de su proceso de iniciación, incluya el uso de prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del aspirante, será sancionada con pena de reclusión no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o multa no menor de cuatrocientos dólares ($400) y hasta un máximo de ochocientos dólares ($800), o ambas penas a discreción del, tribunal.

  Se entenderá como práctica lesiva a la dignidad e integridad personal el consumo forzado de alimentos, licor, bebidas alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otra sustancia; sometiendo a ejercicios físicos extenuantes; exposición riesgosa a las inclemencias del tiempo; privación extendida de alimento, descanso o sueño; aislamiento extendido; todo tipo de raspadura, golpe, azote, paliza, quemadura o marca. y todo trato que afecte adversamente la salud física o mental o la seguridad del aspirante. Disponiéndose además que toda institución educativa que obrando con negligencia permita que ocurran en cualquier lugar de su propiedad o bajo su posesión, custodia o control los actos aquí prohibidos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con las penas dispuestas en este Articulo. -Adicionado por la Ley Núm. 117 de 22 de octubre de 1994.

ANALISIS EDITORIAL


  El delito se configura a título de negligencia y el sujeto activo puede ser una persona natural o jurídica. El acto prohibido consiste en poner en riesgo la salud física o mental de un aspirante a miembro de una organización, fraternidad o sororidad, mediante una práctica lesiva a su dignidad o integridad personal.

  El tipo legal provee una definición del elemento "práctica lesiva a la dignidad e integridad personal". Nótese que esa definición refiere a varios actos intencionales. Sin embargo, el tipo legal sólo requiere establecer como elemento mental la negligencia en el contexto de poner en riesgo la salud física o mental del aspirante mediante una de las prácticas lesivas que allí define. Entiendo que varias de las prácticas lesivas según definidas en el artículo 97-A de por sí podrían constituir otros delitos a título de intención.

  El tipo legal incluye además, una modalidad de delito menos grave cuyo sujeto activo es una Institución educativa que mediante negligencia permita que en su propiedad o lugares bajo su posesión ocurran las prácticas lesivas a la Integridad personal prohibidas por al delito.

Enlaces: LexJuris (http://www.lexjuris.com)

 

 

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